Memoria 2020 Tomo 3
80 de 1993 y en el artículo 16 1078 de la Ley 446 de 1998 1079 , sino que se convertiría en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia de dichas personas jurídicas, que garantizan los artículos 229 de la Carta y 2 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia 1080 . En esa medida, la Sala entiende que lo dispuesto en el artículo 1.3.7.5 de la Resolución CRA-151 solamente puede ser aplicado en aquellos eventos en los que realmente no haya lugar a una indemnización de perjuicios a favor del contratista, según lo que se ha explicado previamente, y siempre sujeto a la valoración de las circunstancias específicas del caso y las pruebas respectivas por parte del operador judicial competente. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra altamente recomendable que en esta clase de contratos se prevea y estipule expresamente, desde el pliego de condiciones, las consecuencias jurídicas, técnicas y económicas que pueda tener la eventual modificación de la fórmula tarifaria pactada por parte de la comisión de regulación correspondiente, incluyendo la posibilidad de modificar o terminar el contrato (las llamadas “ cláusulas de escape ”), lo cual corresponde, por un lado, a la aplicación del principio y deber de planeación y, por el otro, al deber de prever los riesgos que puedan presentarse en la ejecución del contrato, para distribuir sus consecuencias, tal como lo manda el artículo 4º de la Ley 1150 de 2007 1081 . Finalmente, es necesario advertir que, a pesar de lo explicado previamente por la Sala sobre este asunto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico no podría, en el estado actual de la regulación expedida por ella misma, modificar las fórmulas tarifarias y las respectivas tarifas acordadas en los contratos a los cuales alude el parágrafo 1º del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, por razones distintas de las mencionadas expresa y específicamente en la citada norma, pues dicha comisión ha establecido como uno de los pilares de la intervención estatal en 1078 “Artículo 16. Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales” (se resalta). 1079 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. 1080 Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 1285 de 2009 y otras. 1081 “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”. 1313 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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