Memoria 2020 Tomo 3

del equilibrio económico del contrato, una vez establecido técnicamente, tendría que lograrse mediante el pago de una indemnización o compensación, o bien mediante mecanismos alternativos que pudieran acordarse entre la entidad estatal y el contratista, dependiendo del tipo de contrato de que se trate y sus particularidades. Así, por ejemplo, en los contratos para la concesión de áreas de servicio exclusivo (artículo 40 de la Ley 142) podría estipularse, como mecanismo de restablecimiento, una prórroga o extensión del tiempo de la concesión, la modificación o el diferimiento de ciertas inversiones que el prestador del servicio deba realizar, o el aumento de los aportes que la entidad pública se haya obligado a efectuar, entre otras opciones, todo lo cual debe respetar las condiciones, criterios y lineamientos que fije la comisión de regulación para la celebración de este tipo de contratos, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 40 de la Ley 142 de 1994 1077 . Sobre este tema, la Sala llama la atención acerca de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 1.3.7.5 de la Resolución CRA-151 de 2001, cuando dispone que “ las modificaciones de la parte tarifaria de los contratos derivadas de las circunstancias descritas en el parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 no darán derecho a indemnización ” (se resalta). La aplicación de esta norma no podría hacerse demanera literal y absoluta, pues, como se ha explicado, pueden existir eventos y circunstancias en los que los contratistas podrían solicitar a la entidad estatal contratante, como mecanismo para restablecer el equilibrio económico del contrato, una indemnización o compensación por la modificación de la fórmula tarifaria pactada que llegare a ordenar la Comisión de Regulación de Agua Potable en ejercicio de sus facultades previstas en el parágrafo 1º del artículo 87 y en otras normas de la Ley 142 de 1994. En esa medida, la prohibición tajante y absoluta de reclamar una indemnización de perjuicios en estos casos, no solamente iría en contra del derecho que tienen los contratistas-prestadores del servicio público, a obtener el restablecimiento económico del contrato y la reparación de los perjuicios causados, en contravía de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, en varias normas de la Ley 1077“Artículo 40. Áreas de servicio exclusivo… Parágrafo 1º. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos”. (Resalta la Sala). 1312 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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