Memoria 2020 Tomo 3
contratista (el prestador o la empresa de servicios públicos), habida consideración de que en esta clase de contratos dicha parte no recibiría directamente un precio o contraprestación económica por parte de la entidad pública contratante, sino que su remuneración estaría dada por el producto de las tarifas que recaude directamente de los usuarios. En esa medida, no todo cambio en la fórmula tarifaria estipulada en el contrato y en las respectivas tarifas tendría que representar necesariamente para el contratista un rompimiento del equilibrio económico del contrato, pues tales variaciones podrían: (i) dejarlo en una situación económica aproximadamente igual a la anterior, (ii) perjudicarlo en ciertos aspectos o bajo determinadas circunstancias (por ejemplo, en el sentido de recibir un menor flujo de caja de ciertos usuarios), pero beneficiarlo en otros campos (como permitirle disminuir gastos o inversiones), y (iii) favorecerlo, incluso, en términos netos. Lo anterior permite concluir que toda modificación de la fórmula tarifaria acordada en este tipo de contratos, que la comisión de regulación competente llegare a realizar en ejercicio de la potestad que se analiza, no tendría que derivar necesaria y automáticamente en un rompimiento del equilibrio económico del contrato, sino que, en cada caso concreto, tendría que analizarse el impacto económico que este cambio tendría para el contratista, de acuerdo con la información técnica, financiera y contable de la cual se disponga, así como con los análisis, estudios y dictámenes que fuera necesario realizar. Ahora bien, en cuanto al restablecimiento del equilibrio económico, debe observarse que en los contratos estatales este consiste, normalmente, en un ajuste o nivelación en los precios del contrato, ya sea simplemente para compensar los mayores gastos o pérdidas que experimenta el contratista (punto de “no pérdida”), como sucede en el caso de la teoría de la imprevisión, o bien para reparar, incluso, el lucro cesante, es decir, para permitir que el contratista recupere y siga recibiendo la utilidad que había proyectado (como ocurre cuando se ejerce el “ius variandi”). Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la solución tendría que ser un poco distinta, pues, como se indicó, en esta clase de contratos la entidad pública contratante no paga directamente un precio o contraprestación al contratista, sino que este obtiene su remuneración de las tarifas que cobra a los usuarios. Tampoco sería posible obligar a la comisión de regulación competente a que ajuste o modifique de nuevo la fórmula tarifaria, pues esto implicaría una injerencia indebida y no autorizada por la ley en las funciones que competen a dichos organismos. En esa medida, el “restablecimiento” 1311 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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