Memoria 2020 Tomo 3
ninguna de ellas. Sinembargo, nopuedeperdersede vista que la ley y la jurisprudencia no exigen que toda situación que pueda alterar o romper el equilibrio económico del contrato deba ser clasificada necesariamente en alguna de las categorías mencionadas, pues, por una parte, dicha clasificación no resulta taxativa y, por la otra, en el análisis de este asunto debe primar siempre el derecho que tiene la parte perjudicada con el rompimiento del equilibrio económico del contrato, por razones ajenas y no imputables a su voluntad, para obtener el efectivo restablecimiento. En esa medida, lo que sí exige unánimemente la jurisprudencia y la doctrina en este tipo de casos es que el equilibrio económico del contrato se quiebre de manera real y grave o importante para quien reclama el restablecimiento, es decir, que no se trate de una simple alteración en las condiciones económicas del contrato que pueda enmarcarse dentro del alea o riesgo normal que la ejecución de todo contrato implica para las dos partes, o que suponga un leve incremento en la dificultad o en la onerosidad del contrato para la parte afectada. Es por eso que la doctrina extranjera en materia de contratos internacionales califica este requisito como “excesiva onerosidad” o “ hardship ” 1076 . Por dicho motivo, sería necesario establecer, en cada caso concreto, si una medida como esta, que llegare a adoptar la comisión de regulación competente, afecta de manera importante o fundamental el equilibrio económico del contrato para la parte 1076 A este respecto, puede consultarse el capítulo sexto, sección II de los Principios sobre Contratos Comerciales Internacionales (versión 2010) elaborados por UNIDROIT (Instituto para la Unificación del Derecho Privado), con sus respectivas explicaciones. El artículo 6.2.2 de este documento define así la “excesiva onerosidad”: “ARTÍCULO 6.2.2 (Definición de la “excesiva onerosidad” (hardship) Hay “excesiva onerosidad” (hardship) cuando el equilibrio del contrato es alterado de modo fundamental por el acontecimiento de ciertos eventos, bien porque el costo de la prestación a cargo de una de las partes se ha incrementado, o porque el valor de la prestación que una parte recibe ha disminuido, y: (a) dichos eventos acontecen o llegan a ser conocidos por la parte en desventaja después de la celebración del contrato; (b) los eventos no pudieron ser razonablemente tenidos en cuenta por la parte en desventaja en el momento de celebrarse el contrato; (c) los eventos escapan al control de la parte en desventaja; y (d) el riesgo de tales eventos no fue asumido por la parte en desventaja”. (Subrayamos). 1310 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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