Memoria 2020 Tomo 3

o administrativa), que se rige por principios y normas propios, inclusive para determinar y calcular la indemnización o reparación de los daños a los que tiene derecho la parte afectada con el incumplimiento. Ahora bien, con respecto a los requisitos que deben darse para que opere el “hecho del príncipe” como causa de desequilibrio contractual, la jurisprudencia ha identificado los siguientes: (i) que se trate de una disposición o medida adoptada por la entidad estatal contratante, en ejercicio de sus funciones de regulación normativa; (ii) que se trate de una norma de carácter general y abstracto, y no dirigida a regular en particular o específicamente el contrato (caso en el cual se estaría ante el ejercicio del “ ius variandi ”); (iii) que la expedición de la disposición general de que se trate, por parte de la entidad contratante, constituya un hecho sobreviniente, extraordinario e imprevisible para el contratista, y (iv) que la adopción de tal disposición o medida genere un desequilibrio cierto, grave y anormal en la ejecución del contrato, distinto de aquel que un contratista debe soportar normalmente (“alea normal u ordinario”). Debeaclararsequeexistealgunacontroversiaaúnentornoasi,paraquesepresente el “hecho del príncipe”, la norma general debe haber sido expedida exclusivamente por la entidad pública contratante, o si puede haber sido emitida por otra entidad u organismo del Estado. No obstante las diferentes posiciones que existen a este respecto, puede afirmarse que la postura mayoritaria de la jurisprudencia consiste en que, para que se configure el fenómeno del “hecho del príncipe”, la disposición o medida general debe haber sido adoptada por la misma entidad contratante, ya que si la expide otra entidad u organismo del Estado, se estaría en presencia de la teoría de la imprevisión o bien, según el caso, de un evento de caso fortuito o fuerza mayor. En lo que atañe a esta segunda causal (teoría de la imprevisión), la jurisprudencia y la doctrina coinciden en que esta debe reunir las siguientes condiciones, para que pueda presentarse como un hecho generador del rompimiento del equilibrio económico del contrato: (i) que se trate de un hecho extraño a las partes, en el sentido de que no pueda ser imputado a ellas; (ii) que ocurra en forma sobreviniente a la adjudicación o a la celebración del contrato, según el caso; (iii) que dicha circunstancia no haya podido o debido ser prevista razonablemente por la parte afectada, y (iv) que altere de manera cierta, grave y anormal el equilibrio económico del contrato, dificultando o haciendo más gravosa su ejecución para el contratista, pero sin imposibilitarla (como ocurre con el caso fortuito o fuerza mayor). 1308 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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