Memoria 2020 Tomo 3
Al aproximar con esa perspectiva el fundamento del equilibrio económico de los contratos estatales, resulta posible identificar en esa figura una doble dimensión: la primera relacionada con la equivalencia objetiva que debería existir entre las correspondientes y correlativas prestaciones y la segunda referida al respeto y mantenimiento de las condiciones existentes que las partes tuvieron en cuenta al momento de su celebración. Del contenido conceptual puesto de presente, debe entenderse que el equilibrio o equivalencia de la ecuación económica del contrato tiene como finalidad garantizar que durante la ejecución del contrato se mantengan las mismas condiciones técnicas, económicas y/o financieras que las partes tuvieron en cuenta y pudieron conocer al momento de presentar oferta, en el caso de que se haya adelantado el procedimiento de licitación o concurso, o de contratar cuando se hubiere acudido a la modalidad de contratación directa (…)”. 1075 En punto a las causas que pueden romper el equilibrio económico del contrato, la jurisprudencia y la doctrina las agrupan, en general, en dos clases: (i) aquellas que provienen de una decisión o comportamiento de alguna de las dos partes, como ocurre con el denominado “hecho del príncipe”, o con la modificación, interpretación y terminación unilaterales del contrato por parte de la entidad estatal contratante (“ ius variandi ”), y (ii) aquellas que provienen de hechos ajenos a la conducta y a la voluntad de las partes, dentro de las cuales se destaca la “teoría de la imprevisión”, aunque también se hace referencia, hoy en día, a ciertas circunstancias especiales que no encajan exactamente en la citada teoría, como la “ teoría de la previsibilidad ” o las “ sujeciones imprevistas ”. Resulta conveniente aclarar que, aun cuando en una época la jurisprudencia consideraba que el incumplimiento de las partes, especialmente el de la entidad contratante, constituía también una causa de desequilibrio o rompimiento del equilibrio económico del contrato, que habría que ubicar dentro del primero de los grupos referidos, con base en algunas normas de la Ley 80 de 1993 que así lo establecen en forma anti-técnica, luego evolucionó en este punto, haciendo claridad en que el incumplimiento de las partes (incluyendo el de la entidad estatal) pertenece realmente a otra institución jurídica, como es la responsabilidad contractual (civil 1075 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de marzo de 2014, radicación Nº 25000-23-26-000-2001-02444-01(29214). 1307 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz