Memoria 2020 Tomo 3
Con respecto a la segunda hipótesis, podría suceder, por ejemplo, que habiéndose suscrito un contrato de concesión para entregar a un prestador autorizado la prestación exclusiva del servicio de acueducto o saneamiento básico en un determinado municipio, durante cierto tiempo (por ejemplo, 20 años), la comisión de regulación encontrara, al efectuar la revisión de la fórmula tarifaria pactada (a los 5, a los 10 o a los 15 años de vigencia del contrato), que tal fórmula no permite la ampliación de la cobertura a los sectores socio-económicosmás bajos de la población, porque en ese momento la metodología y la fórmula que la misma comisión haya aprobado de manera general y que se encuentre vigente para el mismo tipo de servicio y población, permite el cobro de unas tarifas considerablemente más bajas o promueve mejor la realización de las inversiones requeridas. En dicho evento, entonces, la comisión podría ordenar que la fórmula pactada en el contrato se ajuste, para que las tarifas que el prestador cobre a sus usuarios sean, al menos, iguales a las que cualquier otro prestador de servicios públicos podría aplicar utilizando la metodología y la fórmula generales. En estos casos surge entonces la siguiente cuestión que se plantea en la consulta: ¿Qué sucede, desde el puntode vista jurídico, en relación con el contrato y los derechos del contratante y el contratista, si como resultado del ejercicio de esta atribución, la comisión de regulación competente decide modificar la fórmula tarifaria estipulada y, en consecuencia, las tarifas acordadas? Para responder esta pregunta, la Sala debe acudir a la jurisprudencia del Consejo de Estado (especialmente de la Sección Tercera) sobre un fenómeno que se presenta con alguna frecuencia en la contratación estatal: el rompimiento del equilibrio económico del contrato y sus causas generadoras, entre ellas el “hecho del príncipe” y la teoría de la imprevisión. A este respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado, desde hace muchos años, incluso bajo la vigencia de estatutos de contratación estatal o administrativa anteriores a la Ley 80 de 1993, dedujo de diferentes normas y principios una regla fundamental y propia de la contratación del Estado, a saber: el equilibro económico del contrato, sobre el cual ha dicho recientemente: “Este enfoque del equilibrio financiero del contrato permite concebir esa institución como un derecho o facultad del cual son titulares, en igual medida, las dos partes de la relación contractual. 1306 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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