Memoria 2020 Tomo 3
“ [t]odas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta Ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables ”. Dado que ni el parágrafo primero del artículo 87 ni otras normas de la Ley 142 establecen expresamente los motivos por los cuales las comisiones de regulación podrían ordenar la modificación de las tarifas en los contratos a los cuales se refiere este concepto, al hacer uso de su potestad de efectuar la revisión de las mismas cada cinco (5) años (distintos de las causales taxativamente previstas en el citado parágrafo, que facultan la intervención de las comisiones en cualquier momento), la Sala concluye que tal modificación solamente podría ordenarse cuando sea evidente y comprobable que las fórmulas y las tarifas acordadas, al momento de la intervención, resulten: (i) contrarias a las normas legales que deben observar (artículos 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96 de la Ley 142), o (ii) incompatibles con los fines para los cuales se celebró el contrato. Así, por ejemplo, en relación con la primera hipótesis, la comisión de regulación podría ordenar lamodificaciónde las “tarifas contractuales” si almomentode efectuar su revisión (cada 5 años), encontrara de manera clara, objetiva y demostrable, que la fórmula tarifaria pactada propicia trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente por parte del prestador, en violación al criterio de “eficiencia económica” descrito en el numeral 1º del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, o que, por el contrario, la fórmula estipulada no permita cubrir efectivamente los costos de operación involucrados en la prestación del servicio en condiciones normales y eficientes, desconociendo de esta forma el criterio de “suficiencia financiera” previsto en el numeral 4º del mismo artículo. Se aclara que tales motivaciones tendrían que estar basadas en situaciones presentadas después de celebrado el contrato, pues, de lo contrario, la cláusula respectiva sería nula, por desconocer lo dispuesto en normas imperativas que las partes debían respetar al momento de suscribir el contrato. Además, el artículo 1.3.4.11, inciso cuarto, de la Resolución CRA-151 de 2001 dispone que “ una vez suscrito el contrato, la formula deberá ser puesta en conocimiento de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ”, lo cual permitiría a dichas entidades analizar la fórmula pactada y pronunciarse sobre la eventualidad ilegalidad de la misma, inmediatamente después de celebrado el contrato. 1305 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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