Memoria 2020 Tomo 3

excepcionalmente a la comisión de regulación competente la revisión ymodificación de la fórmula vigente, “ cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas ”. Sin embargo, esta facultad se refiere a las fórmulas definidas en forma genérica por las comisiones de regulación y no a la pactada en forma particular en un contrato. Además, en este último caso, la modificación de la fórmula estipulada no podría ser solicitada por la empresa de servicios públicos a la comisión de regulación (salvo cuando la petición obedezca a que las tarifas lesionen injustamente los intereses o derechos de los usuarios), sino a la entidad pública contratante. Asimismo, el inciso final del artículo 98, que tipifica algunas prácticas consideradas como restrictivas de la competencia, prescribe que “ la violación de estas prohibiciones, o de cualquiera de las normas de esta Ley relativas a las funciones de las comisiones, puede dar lugar a que éstas sometan a regulación las tarifas de quienes no estuvieren sujetas a ella, y revoquen de inmediato las fórmulas de tarifas aplicables a quienes prestan los servicios públicos ”. Sin embargo, la infracción de estas mismas prohibiciones está prevista expresamente por el parágrafo primero del artículo 87 de la Ley 142 como una de las causales que permiten la revisión y eventual modificación de las tarifas contractuales por parte de las comisiones de regulación, en cualquier momento. En conclusión, la Sala no encuentra otros casos, distintos de los mencionados expresa y específicamente en el parágrafo primero del artículo 87 de la Ley 142, en los que las comisiones de regulación pudiesen intervenir para revisar y, eventualmente, modificar estas tarifas. Ahora bien, la tercera inquietud que surge de esta parte de la norma consiste en determinar ¿cuáles podrían ser los motivos o las razones con base en las cuales las comisiones de regulación, al efectuar la revisión quinquenal de las fórmulas tarifarias pactadas en estos contratos, ordenaran su modificación?, ya que el parágrafo 1º del artículo 87 no los señala. Sobre este aspecto cabe mencionar que el artículo 3º de la Ley 142 de 1994, que describe los instrumentos generales mediante los cuales el Estado puede ejercer la intervención en los servicios públicos domiciliarios, dispone en su inciso segundo, que 1304 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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