Memoria 2020 Tomo 3

En todo caso, resalta la Sala que cualquiera que fuera el remedio acordado por las dos partes, o el escogido por el contratante o el contratista, según el caso, la decisión que la comisión de regulación competente adopte de modificar la fórmula tarifaria acordada en el contrato, resultaría obligatoria para las dos partes, una vez quede en firme el acto administrativo respectivo, motivo por el cual, a partir de ese momento, no sería posible de ninguna forma seguir utilizando la fórmula que había sido estipulada originalmente por las partes para liquidar y cobrar las tarifas a los usuarios del respectivo servicio público. (ii) La segunda hipótesis prevista en el parágrafo primero del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, que puede dar lugar a la revisión y modificación de las tarifas y las fórmulas pactadas contractualmente, por parte de las comisiones de regulación, difiere sustancialmente de la primera, en tanto se trata, en este caso, de la facultad que la norma citada otorga a dichos organismos para revisar y eventualmente modificar tales estipulaciones cada cinco años “ y cuando esta Ley así lo disponga ”, sin que el precepto exija como condición la violación de alguna norma o principio por parte de las partes contratantes, o la comisión de alguna otra conducta antijurídica. Lo primero que corresponde dilucidar en relación con esta parte de la norma es: ¿cuándo se cumple el período de cinco (5) años que tienen las comisiones de regulación para revisar y eventualmente modificar las condiciones de estos contratos en relación con las fórmulas tarifarias y las tarifas?. Esta duda surge principalmente por lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, de acuerdo con el cual, “ las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual ”. En esa medida, debe preguntarse si el período de cinco años al que se refiere el artículo 87, parágrafo 1º de la Ley 142 ¿es el mismo lapsomencionado en el artículo 126 ejusdem ? Para la Sala, la respuesta a esta inquietud es negativa, por dos razones principales: (i) porque el artículo 126 citado se refiere a la facultad general de revisión y modificación de las fórmulas tarifarias que tienen las comisiones de regulación dentro del régimen de libertad regulada, es decir, cuando han fijado las fórmulas que deben respetar obligatoriamente y de manera general las empresas de servicios públicos y los demás prestadores que operen en un determinado sector, mientras que el parágrafo 1º del artículo 87 atañe a las fórmulas que se hayan pactado en los contratos mencionados en esa norma y que escapan al régimen de libertad regulada, tal como se explicó, y (ii) 1302 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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