Memoria 2020 Tomo 3
y aún si la discriminación tiene lugar dentro de un mercado competitivo o cuyas tarifas no estén reguladas. La violación de estas prohibiciones, o de cualquiera de las normas de esta Ley relativas a las funciones de las comisiones, puede dar lugar a que éstas sometan a regulación las tarifas de quienes no estuvieren sujetas a ella, y revoquen de inmediato las fórmulas de tarifas aplicables a quienes prestan los servicios públicos”. (Se destaca) . Nótese, entonces, que en todos los casos descritos se trata de infracciones o conductas ilegales o antijurídicas, que desconocen principalmente el régimen de libre competencia en los servicios públicos domiciliarios, y frente a los cuales la ley le asigna claramente facultades de intervención a las comisiones de regulación (como delegatarias del Presidente de la República), incluso en situaciones distintas de aquellas previstas expresamente en el parágrafo 1º del artículo 87 de la Ley 142 de 1994. En estos comportamientos podría incurrir exclusivamente el contratista, o eventualmente el contratista y la entidad pública contratante, en conjunto, pues tales conductas pueden estar relacionadas simplemente con el cálculo y cobro de las tarifas que haga el prestador de los servicios públicos domiciliarios a sus usuarios, al dejar de aplicar o aplicar incorrectamente la fórmula propuesta y estipulada en el contrato, o también con el hecho de que la fórmula misma que haya sido ofrecida por el proponente y aceptada por la entidad contratante, dentro del marco señalado en el pliego de condiciones, vulnere alguno de los principios, criterios y normas que debe respetar, según el parágrafo primero del artículo 87 citado, y genere o propicie cualquiera de las infracciones señaladas. En esa medida, la intervención de la comisión de regulación competente para revisar y modificar las tarifas o las fórmulas tarifarias estipuladas en dichos contratos, resulta en esta hipótesis válida y legítima, como un mecanismo de intervención correctiva que busca evitar que un comportamiento ilícito y anticompetitivo se siga presentando. Por tal razón, el efecto que esta situación pueda producir en la ejecución del contrato, especialmente para el contratista, no debe verse, a juicio de la Sala, como un problema de rompimiento del equilibrio económico del contrato en perjuicio del contratista, que exija un restablecimiento a su favor, sino principalmente como un asunto de responsabilidad patrimonial que debe ser asumido por quien lo haya causado. 1300 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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