Memoria 2020 Tomo 3

se prevenga el abuso de posiciones dominantes y se produzcan servicios de calidad ” (literal a) (resaltamos). - En cuanto atañe a la violación del principio de neutralidad, este se encuentra definido en el numeral 2º del artículo 87 de la Ley 142 así: “ Por neutralidad se entiende que cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales. El ejercicio de este derecho no debe impedir que las empresas de servicios públicos ofrezcan opciones tarifarias y que el consumidor escoja la que convenga a sus necesidades ”. Así, la violación al principio de neutralidad implica que los prestadores de servicios públicos adopten tarifas discriminatorias en perjuicio de algunos usuarios o en beneficio de otros, sin que la diferencia en las tarifas se justifique por razones objetivas y constitucionalmente relevantes, como los costos involucrados en la prestación del servicio, las condiciones socioeconómicas de los sectores poblacionales que se pretende atender etc. - La última conducta anticompetitiva que, conforme al parágrafo 1º del artículo 87 de la Ley 142, justificaría la intervención de las comisiones de regulación en los contratos a los cuales se refiere dicha norma, es el hecho de incurrir en las prohibiciones previstas en el artículo 98 ejusdem, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 98. Prácticas tarifarias restrictivas de la competencia. Se prohíbe a quienes presten los servicios públicos: 98.1. Dar a los clientes de un mercado competitivo, o cuyas tarifas no están sujetas a regulación, tarifas inferiores a los costos operacionales, especialmente cuando la misma empresa presta servicios en otros mercados en los que tiene una posición dominante o en los que sus tarifas están sujetas a regulación. 98.2. Ofrecer tarifas inferiores a sus costos operacionales promedio con el ánimo de desplazar competidores, prevenir la entrada de nuevos oferentes o ganar posición dominante ante el mercado o ante clientes potenciales. 98.3. Discriminar contra unos clientes que poseen las mismas características comerciales de otros, dando a los primeros tarifas más altas que a los segundos, 1299 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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