Memoria 2020 Tomo 3

públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia ”, y el mismo precepto incluye, entre tales conductas, “ el abuso de la posición dominante al que se refiere el artículo 133 de esta Ley, cualquiera que sea la otra parte contratante y en cualquier clase de contratos ”. El artículo 133, por su parte, describe veintiséis (26) comportamientos en los que se presume que hay “abuso de posición dominante” por parte de los prestadores de servicios públicos, los cuales nos abstenemos de transcribir por razones de espacio, pero que se refieren principalmente al abuso de posición dominante contractual, esto es, al abuso que las empresas y los demás prestadores pueden cometer contra los usuarios y suscriptores (reales o presuntos) de los contratos de prestación de servicios públicos en condiciones uniformes. Este tipo de abuso de posición dominante engloba, en consecuencia, lo que el parágrafo 1º del artículo 87 denomina “ abuso con los usuarios del sistema ”, como si se tratara de una infracción diferente y autónoma. Ahora bien, debe recordarse que tanto en el campo de los servicios públicos como en el de las demás actividades económicas, el Estado, por mandato de la ley, “ impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional ” (artículo 333 de la Constitución Política). Esta función, en el caso de los servicios públicos domiciliarios, se asignó especialmente a las comisiones de regulación, como delegatarias de la potestad presidencial de intervención en este sector de la economía (artículo 68 de la Ley 142 de 1994). Así, el artículo 73 de la citada ley dispone que las comisiones tienen la función general de “ regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos… promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad ” (subraya ajena al texto). En el campo específico de los servicios a los cuales se refiere la consulta (agua y saneamiento básico), el numeral 2º del artículo 74 ibídem dispone que una de las funciones de la CRA consiste en “ promover la competencia entre quienes presten los servicios de agua potable y saneamiento básico o regular los monopolios en la prestación de tales servicios, cuando la competencia no sea posible, todo ello con el propósito de que las operaciones de los monopolistas y de los competidores sean económicamente eficientes, 1298 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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