Memoria 2020 Tomo 3
los contratos previstos en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, o (ii) para “ asegurar la continuidad en la prestación del servicio ”, en el caso de los contratos regulados en el artículo 61 ejusdem. Se infiere de lo anterior que si la determinación de la tarifa como elemento para la adjudicación de esta clase de contratos, y la estipulación de una fórmula tarifaria especial (distinta de la señalada de manera general por la comisión de regulación) en los contratos, no inciden clara y positivamente en el logro de los objetivos señalados, según corresponda, tales elementos no deberían utilizarse en el proceso de selección ni en el contrato. Menos aun podría hacerse uso de dichas previsiones si las mismas llevaran a obtener resultados opuestos o contraproducentes a los fines que deben buscarse con estos contratos, según la ley, así como a las necesidades específicas y concretas que se busque satisfacer con cada contrato en particular. Así, por ejemplo, no podría acudirse a estos mecanismos en un proceso de contratación que pretenda la adjudicación de una concesión para un área de servicio exclusivo, si el resultado de su utilización consistiera en que las tarifas que el contratista pudiera cobrar a los estratos socioeconómicos más bajos de la población, fueran superiores a aquellas que un prestador de servicios públicos domiciliarios pudiera cobrar a los mismos sectores en condiciones normales, aplicando la metodología y las fórmulas dispuestas de manera general por la comisión de regulación respectiva. Tampoco debería emplearse este esquema si las tarifas no permitieran ni estimularan al contratista para efectuar las inversiones en infraestructura que se requieran para ampliar la cobertura del servicio, pues en ambos casos las fórmulas tarifarias que se ofrecieran y estipularan en el contrato resultarían contrarias al objetivo perseguido con la celebración de este tipo de negocios jurídicos. Por ende, cuando se considere viable y conveniente acudir a esta clase de mecanismos tarifarios, porque se determine, por ejemplo, que exista la posibilidad de obtener una reducción en las tarifas del servicio público para los estratos socioeconómicosmás vulnerables, o de lograr una fórmula que estimule al contratista para hacer las inversiones requeridas para ampliar la cobertura (en el caso del artículo 40 de la Ley 142), o de obtener una mejora general en las condiciones de las tarifas, sin detrimento de la cobertura y la calidad en la prestación del servicio (en el caso del artículo 61), los pliegos de condiciones respectivos, además de exigir el cumplimiento de los requisitos señalados expresamente por el parágrafo 1º del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, es decir, los criterios establecidos en los artículos 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96 de la misma ley en relación con las fórmulas 1295 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz