Memoria 2020 Tomo 3

incluya como base ” (se resalta) para otorgarlos, lo cual denota claramente que el uso de tal elemento como base para la adjudicación de dichos contratos es potestativo o facultativo, y no obligatorio. En tal virtud, bien podrían las entidades públicas abstenerse de considerar las tarifas y las fórmulas tarifarias como elemento de adjudicación de esta clase de contratos, caso en el cual el contratista tendría que aplicar íntegramente el régimen tarifario que se encuentre vigente para el servicio público de que se trate, el cual, como se ha explicado, corresponde actualmente al de libertad regulada para los servicios de acueducto, aseo y alcantarillado. En tal evento, no sería necesario, siquiera, hacer referencia alguna a este punto en los pliegos de condiciones o en el contrato, pues todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios están obligados legalmente a acatar y aplicar las normas que sobre tarifas se encuentran previstas en la ley y en las resoluciones y demás actos administrativos expedidos por las comisiones de regulación. Por otra parte, cuando se considere conveniente utilizar la facultad que otorga la norma citada, en el sentido de fijar las tarifas y sus respectivas fórmulas como base para la adjudicación de este tipo de contratos, la Sala considera que en virtud de los principios de planeación y transparencia, que informan, junto con otros, toda la actividad contractual de las entidades estatales, es necesario que la entidad contratante justifique en forma clara, adecuada y objetiva, tanto desde el punto de vista técnico como económico, la conveniencia de utilizar dicho elemento para alcanzar los fines que se pretenda lograr con el contrato respectivo. Vale la pena recordar que, según la interpretación que la Sala ha hecho del parágrafo primero del artículo 87 de la Ley 142, en cuanto a los contratos a los cuales se refiere, dicha norma sería aplicable en dos tipos de contratos: (i) aquellos que celebren las entidades territoriales para adjudicar la prestación de un servicio público en un área de servicio exclusivo (artículo 40 ibídem), y (ii) los que celebren los municipios, los departamentos, la Nación o la Superintendencia de Servicios Públicos para sustituir a una empresa de servicios públicos que haya entrado en causal de disolución y deba ser liquidada (artículo 61 de la misma ley). En consecuencia, la decisión de incluir las tarifas como un elemento para la adjudicación de tales contratos, y la incorporación en estos de las respectivas fórmulas tarifarias, es una decisión que debe corresponder a los fines perseguidos con esta clase de actos, a saber: (i) “ por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental (sic) … se pueda extender a las personas de menores ingresos ”, en el caso de 1294 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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