Memoria 2020 Tomo 3
harían otra cosa que someterse a una norma que en todo caso sería aplicable (sea que se mencione en el contrato o no). Algo similar puede afirmarse del parágrafo primero del artículo 87 de la Ley 142, el cual, en armonía con la disposición previamente citada, también establece la posibilidad de señalar en las ofertas las tarifas y fórmulas tarifarias, e incorporarlas en los respectivos contratos, en caso de adjudicación A este respecto, debe recordarse que uno de los criterios de interpretación de la ley es el del “efecto útil”, conforme al cual, el sentido en que una norma jurídica produzca algún efecto práctico, debe preferirse a aquel en que la misma norma no produzca efecto útil alguno. (ii) La interpretación histórica de la Ley 142 de 1994, que se ha hecho en este concepto, sirve para reforzar la conclusión anterior. En efecto, conviene recordar que el inciso final del artículo 51 del proyecto de ley que fue presentado por el Gobierno Nacional al Senado de la República y que se convirtió en la citada ley, establecía: “ Cuando cualquiera de los contratos a los que se refiere este capítulo permita al contratista cobrar tarifas al público, y éstas estén sujetas a regulación, el proponente deberá incluir en su oferta la fórmula tarifaría que aplicaría ”. Como se aprecia, la norma propuesta era sustancialmente igual a la que quedó aprobada finalmente en el parágrafo del artículo 39 de la Ley 142 de 1994 (antes citado). Sin embargo, dicha disposición se hallaba en concordancia con el numeral 2° del artículo 84 del proyecto de ley (“regulación y libertad de tarifas”), que señalaba: “84.2 Las empresas fijarán las tarifas, dentro de las fórmulas pactadas, cuando hayan celebrado los contratos a los que se refiere el inciso final del artículo 51 de esta ley y en el trámite haya participado al menos otro proponente, en condiciones de competencia. Las Comisiones verificarán si se dieron esas condiciones y si concluyen que no hubo condiciones de competencia adecuadas, podrán fijar las fórmulas del caso” (se resalta) . Esta última disposición del proyecto no fue aprobada ni quedó incorporada finalmente en la Ley 142. Sin embargo, su importancia radica, a juicio de la Sala, en que parece constituir el germen o antecedente remoto del parágrafo primero del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, en tanto permitía que en ciertos tipos de contratos celebrados entre entidades públicas y empresas de servicios públicos, se acordaran 1290 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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