Memoria 2020 Tomo 3
(i) En primer lugar, tal conclusión surge del análisis sistemático de la norma citada, frente a otras disposiciones de la misma ley. En efecto, una primera observación que debe hacerse es que dentro del listado de las normas que deben respetar las tarifas y las fórmulas que se pacten en esta clase de contratos, según lo ordenado por el parágrafo primero del artículo 87 de la Ley 142, se dejó de lado el artículo 88 ejusdem, el cual, como atrás se explicó, es el que dispone la forma como se aplican los tres regímenes tarifarios que el citado estatuto establece de manera principal (libertad regulada, libertad vigilada y libertad simple). Esta omisión no parece responder a un olvido involuntario, ya que la misma estaba presente en el texto del proyecto de ley que fue aprobado en tercer debate por la Comisión VI de la Cámara de Representantes, y el artículo mencionado (el 88) es el único de este bloque de disposiciones que el parágrafo del artículo 87 se abstuvo de citar, lo cual permite inferir que se trató de una decisión deliberada. Esta inferencia resulta confirmada con lo dispuesto por el parágrafo segundo del mismo artículo 87, y el parágrafo del artículo 39 de la Ley 142 de 1994. La primera de las normas citadas estatuye, en lo pertinente, que “ para circunstancias o regímenes distintos a los establecidos en el parágrafo anterior, podrán existir metodologías tarifarias definidas por las comisiones respectivas” (subrayamos) . Recuérdese que el “parágrafo anterior” al que alude la norma citada es justamente el parágrafo primero (del artículo 87). Adicionalmente puede traerse a colación lo dispuesto en el tercer inciso del parágrafo del artículo 39 (contratos) de lamisma ley, en cuanto prescribe que “ cuando cualquiera de los contratos a que este capítulo se refiere permitan al contratista cobrar tarifas al público, que estén sujetas a regulación, el proponente debe incluir en su oferta la fórmula tarifaria que aplicaría ” (se resalta). Este precepto solo tendría sentido en la medida en que la fórmula tarifaria que deba indicar el proponente y que, de ser aceptada por la entidad contratante, se incluya en el respectivo contrato, sea distinta de aquella que haya sido fijada o fije de manera general la comisión de regulación competente para el respectivo servicio público, pues, de lo contrario, la disposición citada carecería por completo de efecto práctico, ya que si las propuestas y los contratos referidos se limitaran a remitirse a la fórmula que fije la comisión de regulación competente de manera periódica, no 1289 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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