Memoria 2020 Tomo 3
Por otra parte, el artículo 90 ibídem señala los elementos que pueden incluirse en las fórmulas tarifarias (cargo fijo, unidad por consumo y aportes por conexión); el 91 dispone que deben tenerse en cuenta para estos efectos las diferentes etapas del servicio (sin mencionarlas); el artículo 92 fija algunas restricciones para la aplicación del criterio de recuperación de costos y gastos de operación; el 93 se refiere a los costos de las compras al por mayor para empresas distribuidoras que tengan posición dominante; el artículo 94 establece la prohibición de recuperar pérdidas por la vía de las tarifas; los artículos 95 y 96 facultan a las empresas para exigir aportes de conexión y efectuar otros cobros tarifarios; el 97 estatuye que las empresas deben conceder plazos para el pago de los cargos por conexión, con el fin de facilitar la masificación de los servicios; el artículo 98 señala algunas prácticas tarifarias que se consideran restrictivas de la competencia; el 99 regula la forma de aplicar y cobrar los subsidios a los estratos socioeconómicos 1, 2 y 3; el artículo 100 norma sobre las fuentes financieras y la forma de presupuestar los subsidios; el 124 consagra el procedimiento administrativo especial que debe seguirse para determinar las fórmulas tarifarias; el artículo 125 se refiere a la actualización de las tarifas, y el 126 determina la vigencia de dichas fórmulas. Estas y otras normas de la Ley 142 de 1994 conforman el régimen tarifario especial de los servicios públicos domiciliarios al que se refiere la Constitución Política, y dentro de este se inscribe el parágrafo primero del artículo 87 de dicha ley, sobre el cual recae específicamente la consulta. En tal sentido y dentro de este contexto, la pregunta principal que debe resolverse en este aparte del concepto es si dicho parágrafo, al disponer que: (i) en las “invitaciones públicas” a las cuales se refiere, la tarifa pueda ser un elemento que se incluya como base para adjudicar los respectivos contratos; (ii) las fórmulas tarifarias que se propongan deben respetar, en todo caso, lo dispuesto en los artículos 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96 de la Ley 142 de 1994, y (iii) “ tanto estas como aquellas ”, es decir, tanto las tarifas como las fórmulas deban ser parte integral del contrato que se celebre, ¿consagra una excepción a los regímenes tarifarios previamente descritos, especialmente al de libertad regulada, o simplemente señala y regula una modalidad contractual que, en lo atinente a las tarifas, estaría sometida, por completo, al régimen general que sea aplicable para el respectivo servicio público? Para la Sala, la respuesta a esta cuestión es que la norma analizada establece efectivamente una excepción al régimen tarifario general, por las razones que se exponen a continuación: 1288 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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