Memoria 2020 Tomo 3

presentándose en el papel como una empresa de servicios públicos, pero sin ejecutar o desarrollar materialmente las actividades que componen su objeto social. (iv) Asimismo, debe señalarse que aun cuando este tipo de contratos se pudiera celebrar válidamente, en ningún caso sería posible hacer uso del parágrafo 1º del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, pues esto implicaría que por un acuerdo de carácter privado entre dos empresas de servicios públicos (así las dos o una de ellas sea oficial o mixta), tales sociedades podrían sustraerse a la regulación general que en materia de tarifas haya dictado la CRA, normatividad que la Sala no duda en calificar como de orden público y de obligatorio cumplimiento por parte de todas las empresas de servicios públicos y demás prestadores, con las solas excepciones que establece la ley o que la misma comisión señale, en ejercicio de sus facultades legales. Adicionalmente, un acuerdo entre dos o más empresas de servicios públicos (privadas, oficiales o mixtas) que incluya la fijación de tarifas, está expresamente prohibido por las normas generales que protegen y promueven la libre competencia económica 1073 y, particularmente, por el artículo 34, numeral 3º de la Ley 142 de 1994, transcrito en el numeral (ii) anterior, independientemente de cuál sea el régimen tarifario que se aplique para el respectivo servicio. (v) Finalmente, cabe recordar que los dos (2) casos que ha identificado la Sala y en los que podría tener aplicación el parágrafo primero del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 en el sector de agua y saneamiento básico, corresponden a contratos que deben ser suscritos, en calidad de contratante, por una entidad pública territorial o, excepcionalmente, por la Nación o por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pero en ningún evento por una empresa de servicios públicos (así sea oficial o mixta). En efecto, los contratos regulados por el artículo 40 de la citada ley (áreas de servicio exclusivo), deben ser celebrados por una entidad territorial (municipio, departamento, distritoetc.),mientras que aquellos a los cuales se refiere el artículo 61 ibídem (por disolución y liquidación de una empresa), deben ser suscritos por un municipio, por un departamento, por la Nación o por la Superintendencia de Servicios Públicos. De todo lo anterior concluye la Sala que el régimen jurídico que gobierna la prestación de los servicios públicos domiciliarios en Colombia no permite que 1073 Tales como las Leyes 155 de 1959 y 1340 de 2009, y el Decreto 2153 de 1992. 1284 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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