Memoria 2020 Tomo 3
de servicios públicos domiciliarios o que produzcan bienes o servicios necesarios para cumplir su objeto (ibídem); (iii) así mismo, sólo pueden asociarse con otras empresas en desarrollo de su objeto social de prestación de servicios públicos domiciliarios (ibídem); (iv) la libertad de empresa en el ámbito de lo (sic) servicios públicos domiciliarios se manifiesta en el derecho de cualquier persona a crear, operar e invertir en empresas cuyo objeto sea la prestación de tales servicios (art.10); (v) como consecuencia de lo anterior, además de los municipios y de las organizaciones sociales en el ámbito local, solo están autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios las empresas públicas o privadas creadas con ese objeto (art.15); y (vi) la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos es la de “sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos ”. Así entonces, el espacio dejado por la ley 142 de 1994 a la autonomía de la voluntad y a la libertad de empresa en relación con el objeto social de las empresas de servicios públicos domiciliarios, está circunscrito a (i) crear y operar libremente empresas que tengan ese fin particular; (ii) escoger para tales empresas uno o varios servicios públicos y/o actividades complementarias, bien sea en el acto inicial de creación o en reformas estatutarias posteriores; (iii) asociarse o hacer inversiones en otras empresas de servicios públicos o que produzcan bienes o servicios necesarios para el cumplimiento de su objeto; y, (iv) desarrollar su objeto en cualquier lugar del país o en el exterior”. (Subrayas añadidas; negrillas en el original). Dado lo anterior, si el objeto de las empresas de servicios públicos consiste en prestar uno o varios de los servicios públicos domiciliarios previstos en la Ley 142 de 1994 y/o una o varias de las “actividades complementarias” definidas en lamisma ley, significa que tales empresas deben ser profesionales y especializadas en este campo, por lo que deben contar con la infraestructura, el personal idóneo y capacitado, los recursos financieros, físicos y tecnológicos, la experiencia y, en general, los medios necesarios para realizar directa y efectivamente dichas actividades. De ahí que si una empresa de servicios públicos no tiene los medios requeridos para prestar todos o algunos de los servicios que forman parte de su objeto social, debería adoptar alguna de las alternativas que la ley le permite en estos eventos, tales como transformarse, modificar su objeto, fusionarse, escindirse, capitalizarse, ser adquirida por otra compañía, asociarse (mediante consorcios, uniones temporales u otros “joint venture”) o, en últimas, disolverse y liquidarse; pero no puede limitarse a “cumplir” su objeto de manera puramente formal o virtual, o por interpuesta persona; es decir, 1283 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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