Memoria 2020 Tomo 3

permitido, como lo dispone expresamente el artículo 9º, numeral 2º de Ley 142, al señalar los derechos de los usuarios. En esa medida, el hecho de que dos empresas capaces e interesadas en prestar un servicio público domiciliario en determinado territorio, en lugar de competir entre ellas, se vinculen jurídicamente entre sí, mediante un contrato por el cual una de ellas preste materialmente el servicio por cuenta de la otra, como contratista o subcontratista, implicaría, de hecho, una restricción a la competencia, pues privaría a los usuarios de contar con varias opciones, con sus respectivas ventajas y desventajas, para verse obligados a contar con una sola alternativa. Fácilmente se comprende que entre más pequeño y restringido sea el mercado, más dañino sería el efecto que esta clase de contratos podría producir sobre la competencia y, en consecuencia, mayor sería el perjuicio que ocasionaría a los usuarios. Así, en aquellos municipios o regiones en donde solamente existan dos (2) empresas capaces e interesadas en prestar determinado servicio público, la unión de las dos mediante un contrato como el que se plantea, implicaría crear de hecho un monopolio. Es por esta razón que el artículo 34 de la Ley 142 de 1994 incluye, dentro de las conductas que se consideran como “ prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas ”, la siguiente: “34.3. Los acuerdos con otras empresas para repartirse cuotas o clases de servicios, o para establecer tarifas, creando restricciones de oferta o elevando las tarifas por encima de lo que ocurriría en condiciones de competencia; (…)”. Como se observa, la ley proscribe y sanciona los acuerdos entre empresas de servicios públicos (que, en principio, son competidoras), que puedan tener la intención o simplemente el efecto de disminuir la oferta, repartirse el mercado, distribuirse servicios o cuotas, aumentar las tarifas o cualquier otra consecuencia similar que impida al mercado funcionar en la forma como debería hacerlo en condiciones normales de competencia. Estoresultaaunmás importanteenel campodel aguapotableyel saneamientobásico, ya que en tales sectores del mercado existen condiciones naturales, físicas, históricas y 1281 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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