Memoria 2020 Tomo 3
expresamente a las empresas de servicios públicos “ delegar parcialmente la gestión ” en terceros (sin especificar si estos podían ser o no empresas de servicios públicos), para que estos se encargaran de “ la realización de actividades como la construcción o el mantenimiento de redes, la construcción de acometidas, la lectura de medidores, la facturación y cobranza, el control de pérdidas, la atención de peticiones y recursos o, en general, cualquier parte de las actividades necesarias para cumplir con su objeto social ”. (Resaltamos). Ningunade las dos disposiciones fue aprobadapor el Congresoni, en consecuencia, forman parte de la Ley 142. Este hecho permitiría inferir razonablemente que, dentro del trámite legislativo, el Congreso de la República no consideró conveniente que una empresa de servicios públicos, así fuera oficial, contratara con otra la realización de las actividades que forman parte de su objeto social. Resulta particularmente llamativo para la Sala que el artículo 49 del proyecto de ley, que permitía “ delegar parcialmente la gestión ” (se resalta) de una empresa de servicios públicos, no haya sido aprobado por el legislador. Siendo esto así, menos aun podría concluirse, a juicio de la Sala, que una empresa de servicios públicos pueda contratar con otra, en forma total o integral, la prestación de un servicio público domiciliario. (ii) En segundo lugar, la Sala considera que esta clase de contratos podría implicar una restricción a la competencia, especialmente en un campo en el que el propio legislador y la comisión de regulación respectiva reconocen la existencia de importantes limitaciones reales en la competencia. Cuando se hizo referencia a los principios generales que ilustran y gobiernan toda la regulación de los servicios públicos domiciliarios en Colombia, se manifestó que un mandato, no meramente legal sino también constitucional, es el de proteger y promover la competencia, por los beneficios económicos y sociales que esta es susceptible de generar. Lo anterior implica que si en un determinado municipio, zona o región del país existen dos o más empresas o prestadores de servicios públicos que tengan la capacidad (jurídica, técnica y económica) y el interés de prestar un determinado servicio público, deben competir entre ellos para ofrecer el servicio, de tal manera que los usuarios puedan elegir la empresa que les ofrezca las mejores condiciones técnicas, administrativas y comerciales, dentro del régimen tarifario que se encuentre 1280 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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