Memoria 2020 Tomo 3
de los contratos estatales y también de los contratos solemnes y reales de derecho privado). En el caso específico de la contratación estatal, no puede perderse de vista que las normas legales que la regulan establecen, como regla general, que el contrato adjudicado debe ser celebrado con la misma o las mismas personas naturales o jurídicas que fungieron como oferentes, esto es, con quien o quienes presentaron oportunamente la oferta o propuesta que haya resultado seleccionada. Solamente en virtud de una autorización expresa de la ley podría ocurrir lo contrario, es decir, que el contrato se celebre con una persona distinta del oferente (total o parcialmente). Por esta razón no es válido que, sin la referida permisión legal, pueda presentarse en un proceso de selección una oferta en nombre de una “sociedad futura” o de una “promesa de sociedad”, pues lo que realmente ocurre en dicha hipótesis (tal como sucedía en los contratos de concesión de obra pública, al amparo del parágrafo 2º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993), es que la propuesta la presentan en conjunto dos o más personas naturales o jurídicas, mientras que el contrato estatal que se adjudique se suscribe con una persona jurídica (la recién creada sociedad) distinta de quienes actuaron como proponentes. A este respecto, es pertinente citar lo que dispone categóricamente el artículo 98 del Código de Comercio, en su segundo inciso: “ La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados ”. De todo lo anterior concluye la Sala que en los procesos de selección que se lleven a cabo para suscribir los contratos referidos en el parágrafo 1º del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, no existe norma legal ni principio jurídico alguno que permita la presentación de propuestas por parte de “sociedades futuras” o “promesas de sociedad”, esto es, por parte de personas naturales o jurídicas que prometan constituir una sociedad en el evento de que les sea adjudicado el contrato estatal proyectado. 4. ¿Es aplicable el parágrafo 1º del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 a los contratos mediante los cuales una empresa de servicios públicos contrata a otra de la misma clase para que esta preste un servicio público domiciliario? En una de las preguntas que se formulan en la consulta se interroga si el parágrafo primero del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 puede aplicarse cuando una empresa de servicios públicos (oficial, privada o mixta) contrate a otra de la misma clase 1278 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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