Memoria 2020 Tomo 3
En caso de que el Gobernador no realice la adjudicación, el Superintendente deberá adjudicar la prestación del servicio por el tiempo que considere necesario, mediante contrato y previo cumplimiento de los trámites establecidos para las licitaciones públicas. (…)”. (Subraya la Sala). Este artículo regula en realidad dos (2) hipótesis, que si bien guardan similitud en cuanto a la situación que las origina y al propósito buscado por el legislador, deben distinguirse para mayor claridad: a. La primera, prevista en los incisos uno y dos de la norma, se refiere a que una empresa de servicios públicos que preste el servicio en determinada región o zona del país (municipio o departamento, por ejemplo) entre en causal de disolución y deba liquidarse. Dicha empresa puede ser del orden nacional, departamental o municipal, si se trata de una empresa de servicios públicos oficial o mixta, o puede tener cobertura en los mismos territorios (cuando sea privada), y puede estar prestando el servicio público en condiciones de monopolio o de competencia. Es por esta razón que en este caso, la disposición transcrita otorga a la “autoridad competente”, que normalmente es el municipio, pero que también podría ser el departamento o excepcionalmente la Nación, la potestad de adoptar las medidas “necesarias” para evitar la interrupción en la prestación del servicio, las cuales pueden consistir en la contratación de otra empresa de servicios públicos, en la prestación directa del servicio por parte de la entidad territorial de que se trate, o incluso, a juicio de la Sala, en otros mecanismos distintos de los anteriores, por ejemplo cuando la empresa que se liquida esté prestando el servicio en competencia y la prestación del mismo, en condiciones adecuadas de calidad y cobertura, pueda garantizarse con el otro o los otros prestadores que estén suministrando el servicio en el mismo territorio. b. La segunda situación, contenida en el parágrafo del artículo 61, que fue adicionado por el artículo 9 de la Ley 689 de 2001, se refiere específicamente a una empresa de servicios públicos del orden municipal que esté prestando el servicio en forma monopolística y que sea objeto de intervención para liquidar, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos. En dicho caso, la disposición comentada impone el deber de contratar a otra empresa de servicios públicos dentro del 1270 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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