Memoria 2020 Tomo 3
“Artículo 2.2.2.1.9.7. Áreas de Servicio Exclusivo en proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico bajo esquema de Asociaciones Público Privadas. En los proyectos de Asociaciones Público Privadas para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, se podrá solicitar el establecimiento de un Área de Servicio Exclusivo, conforme lo establecido en la normativa vigente”. En esa medida, cuando los municipios, como principales y directos responsables de garantizar la prestación a los servicios públicos a sus habitantes (artículos 367 de la Constitución Política y 5º de la Ley 142 de 1994), decidan acudir a la figura de las “áreas de servicio exclusivo” en todo o parte del territorio de su jurisdicción, con el fin de extender la cobertura de los servicios públicos de acueducto, aseo y alcantarillado a los sectores sociales más necesitados, y se verifique el cumplimiento de las condiciones señaladas por la CRA, a que se refiere el parágrafo 1º del artículo 40 de la Ley 142, se entiende que solamente la empresa de servicios públicos o, en general, el prestador de tales servicios que resulte adjudicatario y con quien se celebre el contrato, puede prestar el servicio o los servicios de que se trate en el territorio al cual se extienda el área de servicio exclusivo. En estos contratos puede preverse que la adjudicación se haga con base en las tarifas que propongan los oferentes, entre otros criterios, caso en el cual las fórmulas y las tarifas deberán incorporarse en los respectivos contratos, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 87 de la Ley 142 de 1994. Más aun, para la CRA sería obligatorio o necesario que en esta clase de negocios se pacten las tarifas, como lo establece dicha comisión en la sección 1.3.7 (“Áreas de Servicio Exclusivo”), artículo 1.3.7.5 de la Resolución 151 de 2001, así: “Artículo 1.3.7.5 Elemento tarifario. Los proponentes deberán incluir en sus ofertas las fórmulas tarifarias que aplicarían, en cumplimiento de lo establecido por el inciso final del Artículo 39 de la Ley 142 de 1994. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico intervendrá cuando se presenten los eventos contemplados en el Parágrafo 1 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994. Las modificaciones de la parte tarifaria de los contratos derivadas de las circunstancias descritas en el parágrafo 1 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994 no darán derecho a indemnización”. 1268 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz