Memoria 2020 Tomo 3
iii) Supone la celebración de un contrato en el que se precisará el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio concesionado en exclusividad, los niveles de calidad que debe asegurar y demás obligaciones en torno a la prestación del servicio. iv) La Comisión Reguladora respectiva debe definir por vía general cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en este tipo de contratos, los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse; metodología que fue establecida para el sector de acueducto y saneamiento básico en la Resolución CRA 151 de 2001, Sección 1.3.7. v) El proceso de adjudicación del contrato de concesión de áreas de servicio exclusivo se debe adelantar previa licitación que asegure concurrencia de oferentes (competencia por el mercado); vi) El ente regulador competente deberá verificar, antes de la apertura de la licitación, que las ASE son indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos (se destaca)”. En consonancia con este precepto el artículo 9º de la Ley 632 se ocupó de regular esta modalidad de prestación para el caso de aseo… Importa, en todo caso, destacar que en desarrollo de esta disposición legal, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 891 de 2002 1063 , que dispuso que el establecimiento y otorgamiento de áreas de servicio exclusivo para la prestación de actividades del servicio público domiciliario de aseo, se hará siempre por medio de contratos de concesión , adjudicados previo agotamiento de un proceso licitatorio público, con el cual se garantice la competencia y la transparencia (artículo 3º).” (Negrillas en el original; subrayas añadidas, excepto en el numeral vi). Cabe recordar que los contratos de concesión se entienden incorporados actualmente en los esquemas de asociación público-privada, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley 1508 de 2012. En el caso de las áreas de servicio exclusivo para la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, esta afirmación se encuentra apoyada, además, por lo previsto en el Decreto 1082 de 2015, cuyo artículo 2.2.2.1.9.7 dispone: 1063 “[5] Diario Oficial No. 44.795, de 09 de mayo de 2002”. 1267 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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