Memoria 2020 Tomo 3
establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio. Parágrafo 1º. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos”. El artículo 174 ibídem atañe igualmente a estos contratos, pero referidos exclusivamente al servicio de distribución domiciliaria de gas combustible por red. Al revisar los antecedentes de la Ley 142, se observa que la institución de las “áreas de servicio exclusivo” no correspondía propiamente a un contrato, sino a una cláusula de exclusividad 1060 que podía incluirse en los contratos que las entidades públicas suscribieran con empresas de servicios públicos y otros prestadores. Sin embargo, durante el trámite legislativo, esta figura fue mutando y se convirtió finalmente en un contrato, como aparece regulada hoy en día en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994. 1060 Así se puede apreciar, principalmente, en el artículo 51 del proyecto de ley que presentó a consideración del Congreso el Gobierno Nacional, y en el cual, al referirse a los contratos para la administración de una empresa de servicios públicos y a los contratos para la entrega en concesión de sus bienes, se indicaba: “En tales contratos, si versan sobre servicios de distribución de energía, gas combustible por redes, o de acueducto, podrá acordarse… que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma región”. El artículo 40 de la Ley 142 de 1994 guarda algunas reminiscencias de esta concepción primigenia, como puede observarse en su parágrafo primero, cuando establece que, “antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, [la comisión de regulación competente] verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos”. (Subrayamos). 1265 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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