Memoria 2020 Tomo 3
Para esto es necesario recordar que uno de los principios básicos que consagró la citada ley y que, tal como lo disponen los artículos 13 y 30 ibídem, deben servir para interpretar todas las disposiciones de esa normatividad y, en particular, aquellas que regulan los actos y contratos de las empresas, es el principio de “libertad de entrada” que, según el artículo 22 de la Ley 142, consiste en que “ las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades ”. Debe aclararse que los artículos 25 y 26 que se citan en este precepto, se refieren a los “contratos de concesión” que algunas empresas deben suscribir, o a las licencias que deben obtener, para utilizar las aguas o el espectro electromagnético involucrados en la prestación de ciertos servicios públicos, así como a los permisos ambientales y sanitarios que requieran, y a los que exijan las normas generales sobre planeación urbana, circulación y tránsito, uso del espacio público, o seguridad y tranquilidad ciudadanas, que los municipios deben expedir o aplicar. No se trata, por ende, de contratos de concesión para la prestación del servicio público . Este principio de “libertad de entrada”, que se vincula con principios más generales establecidos en la Constitución Política y en la misma Ley 142, como los de libertad económica, iniciativa privada y libre competencia, aparece ratificado en otras normas de la citada normatividad. Así, por ejemplo: ■ El artículo 10 dispone que “ es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley ”. ■ El artículo 23 preceptúa que “ las empresas de servicios públicos pueden operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del país, con sujeción a las reglas que rijan en el territorio del correspondiente departamento o municipio”. ■ El inciso tercero del artículo 26 estatuye que “ las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia ”. 1263 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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