Memoria 2020 Tomo 3
que las empresas de servicios públicos puedan celebrar, ni las autoriza directamente a ellas o a las entidades públicas para suscribirlos, sino que principalmente regula cierto aspecto -el de las tarifas- de algunos contratos que las entidades públicas podrían celebrar con las citadas empresas y otros prestadores, con fundamento en distintas normas de la Ley 142. Para llegar a esta conclusión, es necesario apreciar, en primer lugar, la ubicación del citado parágrafo en el contexto de la Ley 142 de 1994. Dicha sección normativa forma parte del artículo 87, el cual señala y define los criterios que deben tenerse se cuenta para establecer el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, artículo que, a su vez, se encuentra integrado al título VI de la citada ley, el cual se ocupa del “ régimen tarifario de las empresas de servicios públicos ”. En contraste, los contratos que dichas empresas pueden suscribir se encuentran tipificados y regulados en el título II de la referida ley, bajo la denominación de “ régimen de actos y contratos de las empresas ”, y en el título VIII, que se refiere en particular al contrato de prestación de servicios públicos. En el primero de los títulos citados se mencionan, entre otros, varios contratos de carácter especial que las empresas de servicios públicos pueden suscribir con entidades públicas. Lo anterior sugiere, de entrada, que el propósito perseguido con el parágrafo 1º del artículo 87 de la Ley 142 no fue el de establecer y regular un tipo especial de contratos que las empresas de servicios públicos pudiera celebrar, sino regular un determinado aspecto (el tarifario) involucrado en una o varias clases de contratos que dichas empresas están facultadas para suscribir. Esta conclusión la ratifica el texto del parágrafo citado, que se refiere principalmente a la posibilidad de establecer las tarifas como elemento para adjudicar los contratos que allí se mencionan, a las condiciones y requisitos mínimos que deben tener las fórmulas tarifarias que se pacten, y a la potestad que se otorga a las comisiones de regulación para revisar dichas fórmulas y ordenar su modificación, ya sea periódicamente (cada 5 años) o bien cuando se presente alguna de las circunstancias previstas en la citada disposición. Dado lo anterior, la Sala debe analizar la cuestión de cuáles contratos, en particular, son aquellos a los que posiblemente alude el citado precepto y en qué disposiciones de la Ley 142 de 1994 se encuentran tipificados. 1262 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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