Memoria 2020 Tomo 3

servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esa ley (numeral 5º), y a las “ entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17 ” (numeral 6º). Esta equivalencia fue consagrada principalmente en el inciso final del artículo 3º de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos: “Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta”. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que a diferencia de lo que sucede con las empresas de servicios públicos, no todos los prestadores tienen la misma capacidad legal para participar en el mercado competitivo, ni para prestar cualquiera de los servicios públicos domiciliarios previstos en la Ley 142 de 1994, a todos los usuarios y en cualquier región del país, pues la misma Ley 142, así como otras normas constitucionales y legales, imponen ciertas restricciones, ya sea por la naturaleza jurídica y el régimen propio de algunos prestadores, o bien por otras consideraciones. Así ocurre, por ejemplo, con el denominado “ productor marginal, independiente o para uso particular ”, definido en el artículo 14, numeral 15 de la Ley 142 de 1994 1055 . De acuerdo con dicha definición y con las restricciones que para esta clase de prestadores impone el parágrafo del artículo 16 ibídem 1056 , no resultaría viable, salvo 1055 “14.15 (modificado por el artículo 1º de la Ley 689 de 2001). Productor marginal, independiente o para uso particular: Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal”. 1056 “ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE LA LEY A LOS PRODUCTORES DE SERVICIOS MARGINALES, INDEPENDIENTE O PARA USO PARTICULAR. Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta Ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones 1259 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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