Memoria 2020 Tomo 3

87 de la Ley 142 de 1994 consagra una especie de privilegio para las empresas de servicios públicos privadas, en el sentido de que solo ellas puedan participar en las invitaciones públicas y en los contratos mencionados en dicha norma, no solamente sería contrario a varias disposiciones de dicha ley y a algunas de las finalidades perseguidas con la misma (ampliar la cobertura, incentivar la competencia y mejorar la eficiencia en la prestación), sino que también podría resultar inconstitucional, al vulnerar los derechos a la igualdad y a la libre competencia económica (artículos 13 y 333 de la Carta Política, respectivamente), sin una justificación que se muestre clara y relevante, desde el punto de vista constitucional. Asimismo, debe tenerse en cuenta que las normas de la Ley 142 que definen y regulan los contratos a los cuales alude probablemente el parágrafo primero del artículo 87 ejusdem, entre ellos los artículos 31, 39, 40 y 61, tal como más adelante se explicará, no se refieren exclusivamente a empresas de servicios públicos privadas, sino a las empresas de servicios públicos, en general. De todo lo anterior concluye la Sala, en primer lugar, que cuando el parágrafo del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 se refiere a “empresas privadas”, no puede entenderse que dicha expresión permita solamente a las empresas de servicios públicos de carácter privado participar en invitaciones públicas para celebrar contratos cuyo objeto sea la financiación, la operación y el mantenimiento de un servicio público domiciliario, sino que dicha posibilidad existe para todas las empresas de servicios públicos, en general, incluyendo las oficiales y las mixtas, e incluso, como enseguida se verá, para otros prestadores de servicios públicos que, sin tener el carácter de “empresas”, están facultados por la ley para prestar dichos servicios en competencia con las empresas de servicios públicos. 2) Otros prestadores de servicios públicos domiciliarios Así como la Ley 142 impuso un criterio de igualdad entre todas las empresas de servicios públicos, independientemente de que sean públicas, privadas o mixtas, también estableció una equivalencia entre todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, señalados principalmente en el artículo 15 ibídem, los cuales incluyen, aparte de las empresas, a los denominados “ productores marginales, independientes o para uso particular ” (numeral 2º), a los municipios en forma directa (numeral 3º), a las “ organizaciones autorizadas ” (numeral 4º) o “ comunidades organizadas ” (como las llama el artículo 365 de la Carta Política), a las entidades autorizadas para prestar los 1258 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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