Memoria 2020 Tomo 3

1) En relación con la primera inquietud, debe mencionarse que la Ley 142 de 1994 estableció un tratamiento igualitario para las diferentes clases de empresas de servicios públicos, es decir, las oficiales, las privadas y lasmixtas, con el fin de permitir y promover la competencia entre ellas en el mercado de los servicios públicos, dentro de un mismo marco legal y regulatorio, sin atender al origen de cada empresa ni al grado de participación del Estado en su capital. Así se ve reflejado claramente en varias normas de la citada ley y en los antecedentes de la misma. En efecto, las disposiciones de la Ley 142 que regulan la constitución, el funcionamiento, la disolución y la liquidación de las empresas de servicios públicos, contenidas en los artículos 3, 10, 11, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, entre otros, están dirigidas indistintamente a todas las empresas de servicios públicos, con prescindencia de su origen y nacionalidad, o de la composición de su capital. Aunque el artículo 27 ibídem contiene algunas reglas especiales que resultan aplicables a las empresas de servicios públicos oficiales y mixtas, tales normas no atañen a las empresas en sí mismas, sino a la participación de las entidades públicas en aquellas, así como a la conducta que deben seguir los representantes de dichas entidades en los órganos de administración y dirección de las empresas. En esa medida, las citadas reglas no alteran la forma como las empresas oficiales y mixtas deben operar en el mercado, en concurrencia con las empresas privadas. La intención de dar un tratamiento igualitario a las empresas de servicios públicos privadas, oficiales y mixtas fue consignada expresamente en los antecedentes de la Ley 142 de 1994. Puede citarse, en particular, lo que se dijo sobre este punto en la correspondiente exposición de motivos: “4.12. Las empresas operarán en igualdad de condiciones; no habrá privilegios para las que tengan capital oficial (art. 23). Los privilegios no solo conducen a que se escondan las ineficiencias sino que, además, tienden a que no se pueda aumentar la cobertura de los servicios, porque desaniman la participación del sector privado. (…) ”. (Subraya ajena al texto original). Así como el legislador no quiso establecer privilegios para las empresas de servicios públicos que tuvieran capital oficial, con mayor razón no quiso establecerlos -y de hecho no lo hizo- para las empresas que tuvieran exclusivamente capital privado. De esta forma, interpretar que el parágrafo primero del artículo 1257 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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