Memoria 2020 Tomo 3

(principalmente) y naturales (excepcionalmente) 1053 que menciona el artículo 15 y, en forma más excepcional aun, el artículo 8, numeral 6º (es decir, los departamentos y la Nación) de la Ley 142 de 1994. En esa medida, resulta claro para la Sala que la expresión “ empresas privadas ” que utiliza el artículo 87 de la misma ley, en su parágrafo 1º, como destinatarias de los contratos que se celebren para efectuar la “ financiación, operación y mantenimiento ” de uno o varios servicios públicos domiciliarios, no puede significar cualquier empresa, conformada por una persona natural o jurídica, sino únicamente las empresas de servicios públicos domiciliarios definidas y reguladas en la Ley 142, así como otros prestadores de dichos servicios, previstos en el artículo 15 ibídem, como más adelante se explicará. De no ser así, llegaríase a la inaceptable conclusión de que cualquier persona natural o jurídica que constituyera una empresa, en su sentido lato 1054 , podría prestar servicios públicos domiciliarios mediante la celebración y ejecución de los contratos a los que se refiere el parágrafo primero del artículo 87 de la Ley 142. Esta conclusión no puede acogerse, pues resulta abiertamente contraria a lo dispuesto expresamente en varias normas de la Ley 142 de 1994, incluyendo algunas que forman parte de su estructura fundamental, así como a la clara intención del legislador en esta materia, contenida tanto en la exposición de motivos como en las diferentes ponencias del proyecto de ley. Entonces, partiendo de que no puede ser cualquier persona natural o jurídica la que celebre y ejecute los contratos a los cuales se refiere el parágrafo primero del artículo 87 de la Ley 142, debe darse respuesta a dos inquietudes que surgen de esta conclusión inicial, con el fin de aclarar completamente el asunto: (i) ¿Debe entenderse que solamente las empresas de servicios públicos privadas son las “ empresas privadas ” a las cuales se refiere la norma citada, o también pueden serlo las empresas de servicios públicos mixtas y oficiales?, y (ii) ¿solo las empresas de servicios públicos podrían actuar como contratistas en los contratos a los cuales alude dicha norma, o también podrían serlo los otros prestadores de servicios públicos listados en el artículo 15 ibídem? 1053 Sobre la posibilidad excepcional de que personas naturales presten servicios públicos domiciliarios, se pronunció la Sala en el concepto Nº 2190 del 21 de agosto de 2014. 1054 El artículo 25 del Código de Comercio define “empresa” como “toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios” (se resalta), que se ejecuta “a través de uno o más establecimientos de comercio”. 1256 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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