Memoria 2020 Tomo 3

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos enmunicipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17”. Esta norma debe complementarse e interpretarse con otras disposiciones de la misma ley, tales como el artículo 3º (inciso final), que asimila los otros prestadores de servicios públicos a las empresas de servicios públicos, para efectos del régimen al cual están sujetos; el artículo 6º, que prevé los casos y las condiciones en que los municipios pueden prestar directamente los servicios públicos; el artículo 8, numeral 6º, que permite excepcionalmente a la Nación prestar tales servicios, cuando los municipios y los departamentos no puedan hacerlo; el artículo 14, que contiene varias definiciones, entre ellas las de “ prestación directa de servicios por un municipio” , “ productor marginal, independiente o para uso particular”, y empresas de servicios públicos oficiales, mixtas y privadas; el artículo 16, que se refiere a la forma como debe aplicarse la ley a los productores marginales, independientes o para uso particular; el 17, que dispone sobre la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos, así como sobre el deber que tenían las entidades públicas que prestaban servicios públicos antes de la Ley 142, de transformarse en empresas de servicios públicos o en empresas industriales y comerciales del Estado (parágrafo primero); el artículo 178, que efectúa una asimilación entre los municipios y los distritos, los territorios indígenas (cuando se constituyen como entidades territoriales) y el Departamento de San Andrés y Providencia, y el artículo 180, que fijaba un plazo para la transformación de las entidades públicas que estuvieran prestando servicios públicos a la entrada en vigencia de la Ley 142, entre otras disposiciones. Ahora bien, de este conjunto de normas constitucionales y legales se extrae la inequívoca conclusión de que no cualquier persona puede prestar servicios públicos domiciliarios en Colombia, sino solamente aquellas personas jurídicas 1255 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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