Memoria 2020 Tomo 3

domiciliarios deben ejecutar para ofrecer y prestar tales servicios, o, al menos, la mayor parte y las más importantes de aquellas. b. Significado de la expresión “empresas privadas”. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios La conclusión a la que se ha llegado en el numeral anterior, en el sentido de que el objeto de los contratos a los cuales alude el parágrafo primero del artículo 87 de la Ley 142 comprende la prestación misma de los servicios públicos domiciliarios, conduce a la Sala hacia otra conclusión que se deriva necesariamente de la primera, a saber: que solamente las personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de “prestadores” de los servicios públicos domiciliarios, según lo regulado en la misma ley, podrían celebrar los contratos referidos en calidad de contratistas. En efecto, debe recordarse que la Constitución Política definió en forma genérica quiénes están facultados para prestar servicios públicos en Colombia, al disponer que estos pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares (artículo 365), pero no entró en el detalle (como no podía ni debía hacerlo una norma de ese rango) de qué tipo de personas y mediante cuáles instrumentos jurídicos podían ofrecer y prestar tales servicios. Sin embargo, la propia Carta defirió al legislador la tarea de regular dichos servicios, incluyendo, entre otros asuntos, “ las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios ” (artículo 367). De esta tarea, entonces, se ocupó el legislador, principalmente en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, al disponer: “Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 1254 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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