Memoria 2020 Tomo 3
propone quien quiere ser contratista para la prestación de los servicios públicos, como elemento de evaluación…presentan una oposición objetiva y verificable con los artículos constitucionales ” mencionados. Así, más allá de este entendimiento preliminar que la Corte Constitucional manifestó sobre el sentido del parágrafo citado, la referida sentencia no contiene otros elementos jurídicos que sirvan para interpretar dicha norma o para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con la Carta. Ahora bien, aunque este parágrafo forma parte de un artículo que se refiere a los criterios para definir el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, no está relacionado solamente con esta temática, sino que tiene que ver también con dos asuntos adicionales, por lo menos, que resulta pertinente estudiar para responder algunas de las preguntas formuladas en la consulta, a saber: (i) quiénes pueden prestar servicios públicos domiciliarios en Colombia, y (ii) qué tipo de contratos pueden celebrar. En efecto, en la consulta se cuestiona cuáles son las “ empresas privadas ” a las que alude la norma citada y cuáles son los contratos que menciona. En ese orden de ideas, la Sala considera necesario referirse a tres grandes tópicos, para mayor claridad, en el siguiente orden: (i) los prestadores de servicios públicos domiciliarios; (ii) los contratos que tales prestadores pueden celebrar, y (iii) el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, en especial de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. 1. Interpretación del término “empresas privadas”. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios Para interpretar adecuadamente el contenido del parágrafo 1º del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, la Sala considera que lo primero que debe aclararse es qué significa, en el contexto de dicha norma, la expresión “empresas privadas”, para lo cual es necesario analizar previamente el objeto de los contratos a los que esa disposición alude, dado que: (i) si tal objeto se refiere a la prestación del servicio, resultaría claro para la Sala, como más adelante se explicará, que tales “empresas privadas” no pueden ser distintas de las empresas de servicios públicos y, en general, de las personas naturales y jurídicas a quienes la Ley 142, con fundamento en la Carta Política, autoriza expresa y taxativamente para prestar los servicios públicos domiciliarios, mientras que (ii) si resultare que el objeto de los citados contratos 1248 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz