Memoria 2020 Tomo 3
no involucra necesariamente la prestación de dichos servicios, las “empresas privadas” que menciona la disposición comentada podrían ser otras, distintas de los prestadores de servicios públicos. a. El objeto de los contratos Aunque el parágrafo 1º del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 no se refiere a uno o varios tipos de contratos en particular, sí describe en forma genérica el objeto que tendrían los contratos a los cuales se aplica, al señalar que estos comprenden “ la financiación, operación y mantenimiento de los servicios públicos domiciliarios de que trata esta Ley ”. En esa medida, debe analizarse, como se anunció, si tales actividades equivalen a la prestación misma de los servicios públicos, o si pueden referirse, por el contrario, a tareas o gestiones distintas, que aun cuando puedan servir de apoyo para prestar tales servicios, no impliquen en sí mismas su prestación. Para absolver este interrogante, es necesario observar, inicialmente, que en el texto citado entre comillas, el legislador no utilizó la conjunción disyuntiva “ o ”, sino la conjunción copulativa “ y ”, al indicar las actividades que forman parte del objeto de los citados contratos, lo cual significa que dicho objeto no está conformado por cualquiera de dichas actividades independientemente, vale decir, la financiación, la operación o el mantenimiento de alguno de los servicios públicos domiciliarios, sino por las tres actividades al mismo tiempo, la financiación, la operación y el mantenimiento. Aclara la Sala que lo anterior no significa que una entidad pública e, incluso, una empresa de servicios públicos no pueda eventualmente contratar cualquiera de dichas actividades en forma separada, pero esa clase de contratos no sería la prevista en el supuesto de hecho de la norma que se analiza, por lo cual tampoco le serían aplicables las consecuencias señaladas en el artículo 87, parágrafo 1º de la Ley 142 de 1994. Aclarado lo anterior, es necesario transcribir lo que entiende la Ley 142 por servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias, en general, y por servicios de agua potable (o acueducto), alcantarillado y aseo, en particular. A este respecto, el artículo 14 ibídem estatuye: “Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 1249 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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