Memoria 2020 Tomo 3

“Artículo 87. Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. (…) Parágrafo 1º. Cuando se celebren contratos mediante invitación pública para que empresas privadas hagan la financiación, operación y mantenimiento de los servicios públicos domiciliarios de que trata esta Ley, la tarifa podrá ser un elemento que se incluya como base para otorgar dichos contratos. Las fórmulas tarifarias, su composición por segmentos, su modificación e indexación que ofrezca el oferente deberán atenerse en un todo a los criterios establecidos en los artículos 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, de esta Ley. Tanto éstas como aquellas deberán ser parte integral del contrato y la Comisión podrá modificarlas cuando se encuentren abusos de posición dominante, violación al principio de neutralidad, abuso con los usuarios del sistema. Intervendrá asimismo, cuando se presenten las prohibiciones estipuladas en el artículo 98 de esta Ley. Con todo las tarifas y las fórmulas tarifarias podrán ser revisadas por la comisión reguladora respectiva cada cinco (5) años y cuando esta Ley así lo disponga. (…)” Es pertinente mencionar, inicialmente, que este parágrafo, junto con el parágrafo segundo del mismo artículo y otras normas de la Ley 142 de 1994, fueron objeto de una acción de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, en la cual se alegaba que tales disposiciones contravenían los artículos 1, 2, 58, 333, 334, 365, 366 y 367 de la Carta Política, porque, en opinión del demandante, favorecían la libertad de empresa y la iniciativa privada, en perjuicio de los deberes que corresponden al Estado en relación con los servicios públicos y, específicamente, de la potestad otorgada a las comisiones de regulación para intervenir en la fijación del régimen tarifario, con el fin de propender por la solidaridad y el mejoramiento de la calidad de vida de las personas de bajos ingresos. Sin embargo, en la sentencia C-150 de 2003, la Corte se inhibió para pronunciarse de fondo en relación con este cargo, por considerar que el actor no presentó argumentos claros, específicos y concretos para demostrar la supuesta inconstitucionalidad de las normas referidas y, respecto del parágrafo 1º del artículo 87, específicamente, porque no acreditó ninguna “ razón destinada a mostrar que las acciones del Estado para… la inclusión de la tarifa que 1247 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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