Memoria 2020 Tomo 3

4.6. En la búsqueda de la eficiencia, el proyecto permite, sin hacerlo obligatorio, que, previa invitación pública (art. 33), las autoridades confíen la administración de las empresas de servicios públicos oficiales, o de sus bienes, a administradores privados profesionales (arts. 44, 45 y 46). Tales contratos, cuando versan sobre distribución de energía, gas combustible por redes, o sobre acueductos, pueden garantizar a un contratista la exclusividad en la prestación del servicio, durante cierto tiempo, en una zona geográfica, cuando ella está siendo atendida por entidades públicas, y si el contratista se compromete, entre otras cosas, a atender a todos los usuarios (art. 51). De la misma manera, el proyecto permite a todas las empresas de servicios públicos, subcontratar aspectos especiales de su gestión (art. 49). Y crea estímulos para que las entidades públicas confíen a administradores profesionales la administración de las empresas en las que tengan participación mayoritaria (art. 24). (…) 7. Régimen tarifario, subsidios y financiamiento. (…) 7.2. En general, el proyecto supone que mientras no haya plena competencia en la prestación de los servicios públicos, las tarifas tienen que ser controladas, para evitar abusos del poder monopolístico en perjuicio de los usuarios. Pero en lamedida en que se introduzca competencia en el sector, se permitirá que sea el mercado, y no las autoridades, quienes determinan la evolución de las tarifas (art. 82). (…) ” (Subrayas añadidas; negrillas del original). De todo lo anterior infiere la Sala que la intención más probable que tuvo el legislador (pues los antecedentes no permiten afirmarlo con certeza), al introducir y aprobar el parágrafo primero en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, fue la de permitir que en los “contratos especiales de gestión” que celebraran entidades públicas (principalmente entidades territoriales) con empresas de servicios públicos domiciliarios para encargarle a estas la prestación total o parcial de un determinado servicio público, pudieran pactarse fórmulas tarifarias distintas de aquellas que señalara de manera general la respectiva comisión de regulación para el correspondiente servicio o mercado, siempre que: (i) tales contratos se celebraran previa invitación pública, (ii) en condiciones de competencia, y (iii) respetando las 1242 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz