Memoria 2020 Tomo 3
los mandatos constitucionales sobre los servicios públicos domiciliarios, dio preponderancia al tema tarifario, bajo el entendido de que el precio de tales servicios no podía dejarse exclusivamente al juego de la oferta y la demanda, sino que el Estado debía intervenir mediante unas reglas claras, en defensa de los usuarios, de los prestadores y del mercado mismo. Precisa que para efectos de la consulta, se hace alusión específicamente a los artículos 87 y 88 ibídem. El primero de ellos, que establece los criterios a tener en cuenta para definir el régimen tarifario (eficiencia, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad, transparencia e integralidad), incluye el siguiente parágrafo, sobre el cual recae puntualmente la consulta: “ Parágrafo 1o . Cuando se celebren contratos mediante invitación pública para que empresas privadas hagan la financiación, operación y mantenimiento de los servicios públicos domiciliarios de que trata esta Ley, la tarifa podrá ser un elemento que se incluya como base para otorgar dichos contratos. Las fórmulas tarifarias, su composición por segmentos, su modificación e indexación que ofrezca el oferente deberán atenerse en un todo a los criterios establecidos en los artículos 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, de esta Ley. Tanto éstas como aquellas deberán ser parte integral del contrato y la Comisión podrá modificarlas cuando se encuentren abusos de posición dominante, violación al principio de neutralidad, abuso con los usuarios del sistema. Intervendrá asimismo, cuando se presenten las prohibiciones estipuladas en el artículo 98 de esta Ley. Con todo las tarifas y las fórmulas tarifarias podrán ser revisadas por la comisión reguladora respectiva cada cinco (5) años y cuando esta Ley así lo disponga. (…)”. (Negrillas en el original de la consulta). Comenta el funcionario consultante que ha sido común en el sector de agua potable y saneamiento básico que, con fundamento en este parágrafo, se celebren contratos mediante los cuales se otorguen áreas de servicio exclusivo para la prestación de los servicios de acueducto y para la recolección y transporte de residuos sólidos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, y que también se ha acudido a este precepto para entregar la operación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo sin cláusulas de exclusividad. Señala que en ambos casos se han pactado tarifas aplicando la metodología general expedida por la CRA, sin que los oferentes hayan adoptado una metodología propia. 1227 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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