Memoria 2020 Tomo 3
29. Servicios públicos domiciliarios. Principios constitucionales y legales. Interpretación del parágrafo primero del artículo 87 de la Ley 142 de 1994. Personas prestadoras y tipos de contratos que pueden celebrar. Régimen tarifario. Potestades de la Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en materia tarifaria. Rompimiento del equilibrio económico en los contratos estatales. Radicado 2279 Fecha: 26/11/2019 Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas Levantamiento de la reserva mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2020 El entonces Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó a la Sala su concepto sobre la interpretación que debe darse y la forma en que debe aplicarse el parágrafo primero del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 1031 . I. ANTECEDENTES Explica el ministro que el tema consultado es relevante para el sector de agua potable y saneamiento básico, en la medida en que tiene incidencia en las políticas, estrategias, programas y planes sectoriales a cargo de esa cartera, en las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (en adelante CRA), como órgano competente para definir el régimen tarifario de estos servicios públicos, así como en la inspección y control que le corresponde ejercer a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, especialmente en cuanto al “control tarifario” de dichos servicios. A continuación se refiere a lo dispuesto en los artículos 365 y 367 de la Constitución Política, y recuerda que la Ley 142 de 1994 regula en varias de sus normas lo concerniente a las tarifas, de lo cual concluye que la citada ley, desarrollando 1031 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 1226 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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