Memoria 2020 Tomo 3

subordinación que incorpora el control disciplinario, cuya fuente se halla en el principio de responsabilidad consagrado en el artículo 6º de la Constitución Política. La fuente constitucional de las potestades sancionatorias en el ejercicio de las profesiones es el artículo 26 de la Carta que consagra una libertad ciudadana, la de escoger profesión u oficio, pero limitada por cuanto el ejercicio de la actividad puede implicar un riesgo social. El artículo 47 -inciso primero- de la Ley 1437 de 2011 que expidió el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instituyó el procedimiento administrativo sancionatorio (arts. 47 a 52) como la regulación general que debe aplicar la autoridad administrativa para el ejercicio de la facultad sancionatoria a ella asignada por el ordenamiento jurídico, cuando no existe un procedimiento administrativo especial o cuando, existiendo, el mismo adolece de vacíos o lagunas. En caso de que estas normas sean también insuficientes en la actuación administrativa sancionatoria, los vacíos y las lagunas deben llenarse y solucionarse con sujeción a las demás disposiciones de la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (arts. 1 a 46 y 53 a 97 ibídem ) y, en su defecto, es decir, en los aspectos no contemplados o regulados por este, es necesario acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil, o del Código General del Proceso a partir del 1 de enero de 2014, en lo que sea compatible con la naturaleza de la actuación sancionatoria (arts. 34 y 306 ejusdem ). Remítase al señor Ministro de Salud y Protección Social y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. SUSCRIBEN EL CONCEPTO: Germán Bula Escobar, Presidente de la Sala. Álvaro Namén Vargas, Consejero. Oscar Darío Amaya Navas, Consejero. Oscar Darío Amaya Navas, Consejero. Lucía Mazuera Romero, Secretaria de la Sala. 1225 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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