Memoria 2020 Tomo 3
Y que, en los términos del artículo 72 del mismo Código Civil: “La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.” Aplicados los conceptos al caso consultado, se configura la derogatoria tácita de las remisiones al procedimiento penal para resolver carencias de los procedimientos de naturaleza administrativa y sancionatoria administrativa, dadas las diferencias en la naturaleza y fines que terminaron configurando la autonomía de la potestad sancionatoria de las autoridades públicas en ejercicio de la función administrativa. Es preciso hacer una mención del concepto emitido por esta Sala, de fecha 5 de diciembre de 2006 -radicación 1756-, que analiza la consulta, porque en él se afirmó la vigencia de la remisión al Código de Procedimiento Penal ordenada en el artículo 82 de la Ley 23 de 1981. Para la época aún regía el Código Contencioso Administrativo 1029 que, como se explicó en el citado concepto, regulaba un procedimiento general para las actuaciones de las autoridades administrativas, respecto del cual la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-, por la cual se consultaba, era una norma especial no aplicable en razón de sus propias especificidades. El CPACA configura un contexto normativo esencialmente diferente que, si bien también excluye la aplicación de la Ley 734 para resolver los vacíos de leyes como la Ley 23 de 1981, no admite la continuidad de la remisión a las normas de procedimiento penal, porque dicho Código contiene las normas de naturaleza administrativa sancionatoria que han de aplicarse para tal efecto según se explicó 1030 . 1029 Decreto ley 01 de 1984 (enero 2), “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.” 1030 Esta central explicación será además reiterada en las respuestas a la consulta: El artículo 47 -inciso primero- de la Ley 1437 de 2011 instituyó el procedimiento administrativo sancionatorio (arts. 47 a 52) como la regulación general que debe aplicar la autoridad administrativa para el ejercicio de la facultad sancionatoria a ella asignada por el ordenamiento jurídico, cuando no existe un procedimiento administrativo especial o cuando, existiendo, el mismo adolece de vacíos o lagunas. En caso de que estas normas sean también insuficientes en la actuación administrativa sancionatoria, los vacíos y las lagunas deben llenarse y solucionarse con sujeción a las demás disposiciones de la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (arts. 1 a 46 y 53 a 97 ibídem) y, en su defecto, es decir, en los aspectos no contemplados o regulados por este, es necesario acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil, o del Código General del 1222 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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