Memoria 2020 Tomo 3

Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. A lo cual se agrega la mención específica de los procedimientos contractuales, en el parágrafo del mismo artículo 47: “Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.” Baste agregar, por razón del tema consultado, que los incisos segundo y tercero del artículo 47, y el artículo 48, contienen las etapas del procedimiento administrativo general; el artículo 49 se ocupa del contenido formal y material de la decisión; el artículo 50 regula la graduación de las sanciones; el artículo 51 contempla la posibilidad de que las autoridades y los particulares se rehúsen a entregar documentación u obstruyan o pretendan obstruir las investigaciones, a la vez que fija las sanciones por tales conductas y el procedimiento para su imposición; y el artículo 52 reglamenta la caducidad de la facultad sancionatoria y la prescripción de la sanción: “Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. 1207 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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