Memoria 2020 Tomo 3
Con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 - en adelante CPACA -, se buscó adecuar la acción de las autoridades en ejercicio de la función administrativa a los principios, valores y reglas de la Constitución de 1991. Así dispuso el artículo primero: “Artículo 1°. Finalidad de la parte primera. Las normas de esta Parte Primera tienen como finalidad proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.” El artículo segundo 1013 delimitó el ámbito de aplicación del procedimiento administrativo, con tres elementos: (i) la obligatoriedad de su observancia por todas las autoridades estatales y por los particulares, siempre que actúen en ejercicio de la función administrativa; (ii) Las excepciones, a saber: (a) los procedimientos militares y de policía que por referirse a situaciones de orden público requieren decisiones de aplicación inmediata”; y (b) el ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción; (iii) La aplicación de las disposiciones del Código “en lo no previsto” por los procedimientos regulados en leyes especiales. El artículo tercero agregó que las autoridades destinatarias del CPACA, tienen el deber de interpretar y aplicar, en sus actuaciones y procedimientos, “… los principios 1013 Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.” 1205 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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