Memoria 2020 Tomo 3

Estima, en consecuencia, que operó la derogatoria tácita997 del artículo 79 de la Ley 35 de 1989, por el artículo 47 del CPACA y reafirma su criterio de que es notorio que “la intención explícita del legislador fue avanzar en la unificación de las normas del procedimiento administrativo sancionatorio dentro del nuevo Código por lo que incluyó un capítulo especial para ello”, y “como la derogatoria tácita hace primar la ley posterior establecida la incompatibilidad de las dos normas se entiende derogada la norma anterior.” II. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico planteado La Ley 23 de 1981, sobre ética médica, dispone que los vacíos en el procedimiento por ella reglado se resuelven con la aplicación del Código de Procedimiento Penal. Ley 1437 de 2011, sobre procedimientos administrativos y contenciosos administrativos, regula el procedimiento administrativo sancionatorio para adelantar las actuaciones sancionatorias en ejercicio de la función administrativa, cuando no hay ley especial por la materia y, en todo caso, como norma supletoria o complementaria de las leyes especiales. A partir de la naturaleza administrativa de la función sancionatoria que cumplen los tribunales de ética médica – nacional y seccionales -, naturaleza que no se discute, surge la duda acerca de si la Ley 1437 es la ley aplicable para llenar los vacíos de la Ley 23 de 1981 o si, como lo ha asumido el Tribunal Nacional de Ética Médica, es la Ley 734 de 2001, Código Disciplinario Único, la norma supletoria y complementaria del procedimiento establecido en la Ley 23. La Sala reseñará brevemente la potestad sancionatoria del Estado, el derecho administrativo sancionador y sus distintas manifestaciones, atendidos los 997 El interviniente cita la sentencia C-896-09: “La derogatoria de una norma por otra ocurre, de acuerdo con el artículo 71 del Código Civil de forma expresa, tácita o por regulación integral de la materia. En el primer evento la nueva ley señala las normas que quedan excluidas en el ordenamiento; en el segundo evento, la ley posterior contiene disposiciones incompatibles con la norma anterior por lo que esta última se entiende derogada; y en el tercer evento, la derogación se produce por reglamentación de toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de estas y las de la ley nueva.” 1201 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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