Memoria 2020 Tomo 3
La norma disciplinaria vigente, Ley 734 de 2002, artículo 32 modificado por el artículo 132 de la Ley 1437, dispone que la acción disciplinaria: (i) caduca si transcurridos 5 años desde la ocurrencia de la falta no se profiere auto de apertura de investigación disciplinaria; el término inicia el día de su consumación tratándose de faltas instantáneas; para las permanentes o continuadas, desde la realización del último hecho o acto; y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar; (ii) prescribe en 5 años contados a partir del auto de apertura de la investigación disciplinaria; y si se juzgan varias conductas, la prescripción aplica respecto de cada una. En criterio del Tribunal Nacional de Ética Médica, los vencimientos de los términos y la consumación de la prescripción son responsabilidad del Estado y, en concreto de los funcionarios encargados de los procesos disciplinarios, por lo cual el ciudadano no puede ser sometido a la prolongación del período prescriptivo por conductas que no son de su responsabilidad; y los jueces tienen el deber de fallar y no pueden abstenerse aduciendo lagunas normativas o dudas probatorias, porque en tales casos debe acudir a los principios de integración, favorabilidad, aplicación analógica de la ley penal más favorable 994 . Estima el Tribunal que la Ley 23 de 1981 remite solo al Procedimiento Penal para llenar sus vacíos, pero como no los cubre en su totalidad debe acudirse “a las normas penales, procesales o disciplinarias que sean necesarias… que sean de la misma naturaleza o características de la ley que se pretende completar con la remisión”. Sobre la exclusión del CPACA en los procesos “disciplinarios ético profesionales”, el señalado Tribunal dijo que “las normatividades sancionatorias (penal material, procesal penal, disciplinario) son materias especiales respecto de las normas procedimentales de carácter administrativo (por lo que ) en este caso particular el vacío existente en la ley debe llenarse con la remisión al Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, pues reúne una doble connotación, que tiene la misma naturaleza de la Ley 23 de 1981, por regular ambas procesos disciplinarios y en segundo lugar, por ser ambas de naturaleza penal y sancionatoria.” 994 El Tribunal de Ética Médica refiere los enunciados principios a las Leyes 599 de 2000 (Código Penal) y 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) 1198 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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