Memoria 2020 Tomo 3

Conespecialmenciónde losartículos47y2, inciso final, del CódigodeProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 993 , expresa la consulta que respecto del procedimiento administrativo sancionatorio el legislador estableció dos reglas: (i) que se rige por el Código cuando no haya ley especial y (ii) que el Código es norma supletoria para llenar los vacíos de las leyes especiales que consagren procedimientos administrativos sancionatorios, por lo cual concluye que la intención del legislador fue “unificar las normas del procedimiento administrativo sancionatorio”. En el contexto normativo y jurisprudencial reseñado, el señor Ministro consultante preguntó inicialmente si podía afirmarse que la Ley 1437 de 2011 unificó el procedimiento administrativo sancionatorio y si su entrada en vigencia resultaba incompatible con las remisiones a las normas procesales penales hechas en las Leyes 23 de 1981, 35 de 1989 y 266 de 1996. La adición a la consulta en comento explica que el Tribunal Nacional de Ética Médica en fallo adoptado por su Sala Plena en la sesión 1282 de 28 de julio de 2015, estudió dos puntos concretos: (i) la prescripción y su interrupción, en el proceso penal, y en el proceso disciplinario, y (ii) la exclusión de la aplicación del CPACA en los procesos disciplinarios – ético profesionales. Según el Tribunal, como la Ley 23 de 1981 no contiene disposición alguna sobre la prescripción y menos sobre su interrupción, es necesario integrar otros ordenamientos, para lo cual analizó: En el sistema penal acusatorio, la Ley 890 de 2004, art 6º, dispuso que la prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación y que corre de nuevo, por un tiempo igual al de la mitad del señalado en el artículo 83 que, en todo caso, no puede ser inferior a 5 años ni superior a 10. 993 Ley 1437 de 2011, artículo 47. “Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. (…)” // Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. (…) Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.” 1197 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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