Memoria 2020 Tomo 3
se entienda que dicho acto administrativo continúa gozando del atributo de la ejecutoriedad a partir de ese momento y no lo perderá por el transcurso del tiempo a pesar de la inacción de la Administración? Una vez se evita la configuración del fenómeno de la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos establecida en el artículo 91.3 del CPACA, queda asegurada la conservación del atributo de la ejecutoriedad de tales actos. Sin embargo, esto no implica que la pretensión de cobro pueda mantenerse de manera indefinida en el tiempo, ni mucho menos que el cumplimiento de dicha norma permita la «inacción de la Administración». Por el contrario, la aplicación de las reglas contenidas en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario establecen límites temporales ciertos en la materia. (ii) Si la Administración realiza actos tendientes a la ejecución de un acto administrativo antes de que culmine el término previsto en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, ¿dicho término se ha de contar nuevamente desde la realización de dichos actos por un término igual o la realización de esos actos haría que no proceda en el futuro la causal mencionada, lo que implicaría que, una vez realizado un acto tendiente a la ejecución del acto administrativo, la inacción posterior de la Administración por un período incluso mayor a cinco años no daría lugar a la declaratoria de pérdida de ejecutoriedad del acto por la causal prevista en la norma enunciada? Las respuestas ofrecidas a las preguntas anteriores son suficientemente claras al respecto de la que ahora se absuelve: de acuerdo con lo previsto en el artículo 91 del CPACA, una vez se ha impedido la configuración del fenómeno de la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos no es procedente reiniciar el cómputo del término de cinco años para establecer la conservación del atributo de la ejecutoriedad de tales actos. No obstante, la remisión normativa ordenada por el artículo 100 del CPACA al Estatuto Tributario sanciona la eventual «inacción posterior de la Administración». e. Tratándose de la prescripción: (ii) Una vez se interrumpe el término de prescripción, ¿El término de cinco años previsto en el artículo 817 del estatuto tributario es el que tiene la entidad para llevar a su fin la acción de cobro, entendiendo 1091 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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