Memoria 2020 Tomo 3
control fiscal. Este procedimiento no solo implica el cruce de cuentas al que se hace referencia en la solicitud de concepto. Con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 163, también supone la elaboración de «un informe detallado de las causales por las cuales se depura» y la consecuente exclusión de la gestión de cobro. Por las razones que acaban de ser indicadas, solo la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales se encuentran en condiciones para elaborar el informe solicitado por la ley. Particularmente decisivo para esta controversia resulta el hecho de que únicamente estas entidades puedan excluir tales obligaciones del trámite de recaudo, pues, valga la reiteración, son ellas las encargadas de adelantar el proceso de jurisdicción coactiva. Prueba de lo anterior —valga decir, de la viabilidad de la realización de este ejercicio por parte de la Contraloría General de la República— se encuentra en la Ley 716 de 2001. En ella, el Legislador ordenó a los entes del sector público llevar a cabo « las gestiones administrativas necesarias para depurar la información contable, de manera que en los estados financieros se revele en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial de las entidades públicas » (artículo 1) . El artículo 2 de la ley en cuestión enumeró las entidades que se encontraban obligadas a llevar a cabo la aludida depuración, listado en el que fueron incluidos los órganos de control: «ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. Comprende los organismos que conforman las distintas ramas del poder público en el nivel nacional; las entidades de control , organismos electorales, entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial, entidades descentralizadas territorialmente o por servicios y cualquier otra entidad que maneje o administre recursos públicos y sólo en lo relacionado con estos; siempre y cuando hagan parte del Balance General del sector público» (énfasis fuera de texto). Según los argumentos planteados hasta ahora, se concluye que la Contraloría General de la República no solo se encuentra llamada a adelantar este procedimiento, sino que ya lo ha hecho en el pasado, lo que permite descartar la alegada imposibilidad de su realización. Esta inferencia, sin embargo, no soslaya las dificultades que acarrea la imposibilidad de llevar a cabo el cruce de cuentas, según ha sido señalado por la Contraloría. A juicio de la Sala, si bien las razones expuestas por el órgano constitucional no conducen al resultado que el plantea, sí deben ser tenidas en cuenta para 1088 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz